Ley 7.014 - Creación Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos Provincia Bs. As.

De su Creación y Objeto

Artículo 1º) Créase la "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos", que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, dentro de las normas establecidas en la presente ley y las respectivas reglamentaciones.
Artículo 2º) La Caja es autárquica e independiente, y tiene por objeto la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional. La Provincia de Buenos Aires no contrae responsabilidad alguna que se relacione con las obligaciones emergentes del funcionamiento de la Caja.
Artículo 3º) El régimen de esta ley comprende:
a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios.
b) La institución de un patrimonio con fines previsionales.
c) Las prestaciones y beneficios específicos.

 

Título II

Artículo 4º) La Caja otorgará las siguientes prestaciones y beneficios:
a) 1 - Jubilación Ordinaria.
2 - Jubilación Extraordinaria por invalidez.
3 - Pensiones.
4 - Subsidios por Fallecimiento.
b) Asimismo podrá conceder:
1- Préstamos para vivienda y/u oficina.
2- Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica que resuelva el Directorio.
3- Préstamos ordinarios para iniciación de actividad profesional.
Artículo 5º) Quedan excluídos de los beneficios de la presente ley:
a) Los que por causa legal o disciplinaria estuviesen privados de su profesión de acuerdo con la ley reglamentaria de las actividades de los martilleros y corredores públicos.
b) Los que no ejerzan la profesión no obstante estar matriculados y afiliados, hasta un año después del comienzo de su actividad.
c) Los que no pueden formar parte de los Colegios ni ejercer la profesión de acuerdo con la ley reglamentaria de las actividades de los martilleros y corredores públicos.
Artículo 6º) Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, excepto el caso de mandato judicial por alimentos y litis expensas.
Artículo 7º) La Caja podrá celebrar acuerdo de reciprocidad con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras Cajas de Jubilaciones.

 

Título III

Del gobierno y administración
Artículo 8º) El gobierno y administración de la Caja, será ejercido por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, con plenos poderes para proceder en todos los casos de conformidad con lo establecido en las disposiciones de este título y el Reglamento interno que se dicte.
Artículo 9º) Son funciones del Consejo Superior:
a) Ejercer el gobierno de la Caja y la administración de sus bienes.
b) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
c) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece.
d) Designar y remover su personal.
e) Elaborar el Presupuesto anual de gastos a propuesta del Presidente, no pudiendo disponer para gastos de administración más del 5 % del ingreso anual de la Caja.
f) Establecer anualmente el aporte mínimo obligatorio de los colegiados.
Artículo 10º) La resolución del Consejo Superior que importe multa, será recurrible por vía de reposición ante el mismo, dentro de los diez días hábiles de la notificación. De su decisorio se podrá apelar ante el juez del crimen en turno, dentro de los tres días de notificada.
Artículo 11º) De las resoluciones del Consejo Superior denegatorias de reconocimientos de derechos jubilatorios o de pensiones, como así también de aquéllas que rechacen las solicitudes de los subsidios previstos en el Título VIII de la presente ley, podrá recurrirse en reconsideración ante el mismo dentro de los quince días hábiles de notificarse al interesado. El rechazo del recurso dará lugar a la acción contencioso-administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia. (Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 7.903).

 

Titulo IV

De la Jubilación Ordinaria

Artículo 12º) Las jubilaciones ordinarias que otorgue la Caja, serán uniformes para todos los afiliados que hayan aportado el importe mínimo anual obligatorio, a que se refiere el artículo 9º, inciso f) de esta ley. Superado este monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes ingresados, en escalas desde el 25 % hasta el 300 %. (Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 11.229).
Artículo 13º) La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará, a su pedido, a los afiliados que reunieran los siguientes recaudos:
a) Treinta y cinco (35) años de efectivo ejercicio profesional en las condiciones previstas en esta Ley, pudiéndose compensar la falta de años de ejercicio profesional, con los excedentes de edad, en razón de dos (2) años de edad por uno (1) de actividad.
b) Sesenta y cinco (65) años de edad.
c) Tener cumplidas las cotizaciones previsionales previstas, tanto los aportes mínimos obligatorios, como en su caso, con los aportes sobre la remuneración profesional de acuerdo con los artículos 38º inciso a) y 41º de esta Ley.
(Texto actualizado con mod. introducida por la Ley 13.061/03)
Artículo 14º) El monto mensual de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo Superior con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

 

TÍTULO V

De las Jubilaciones Extraordinarias por invalidez

Artículo 15º) La Jubilación Extraordinaria por invalidez se concederá al afiliado que al año de vigencia de esta ley y encontrándose en actividad con un mínimo de dos años, se incapacite totalmente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente comprobados mientras dure la incapacidad y siempre que no tuviese derecho a la jubilación ordinaria.
Artículo 16º) El monto de la precedente jubilación será de un 65 % de la jubilación ordinaria, la que se hará efectiva a partir de la fecha de la invalidez absoluta, sin perjuicio de la disposición del artículo 7º. Si la incapacidad ocurriera con posterioridad a los diez años del ejercicio de la profesión, el monto se elevará a un 75 % y al 82 % si fueran más de veinte.
Artículo 17º) Los casos de incapacidad absoluta serán estudiados por el Consejo Superior en base a informes médicos coincidentes. Los facultativos serán designados por el Consejo Superior o por el Ministerio de Salud Pública, a su pedido. La subsistencia del impedimento deberá acreditarse por exámenes médicos anuales, en la misma forma que para la jubilación extraordinaria establecida en el artículo 15º.
Artículo 18º) Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de la actividad profesional en forma directa o indirecta. El jubilado infractor será pasible de multa que se graduará por el monto correspondiente al momento de su aplicación equivalente al de dos o cinco jubilaciones ordinarias. Consentida la sanción o notificada la resolución, si ésta hubiese sido apelada, el infractor podrá optar dentro del plazo de tres días por el beneficio jubilatorio o el ejercicio profesional. En ambos casos, reintegrará el importe de las prestaciones jubilatorias percibidas durante la infracción, con sus intereses al tipo establecido para los préstamos ordinarios. En caso de reincidencia perderá la jubilación concedida. (Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 11.229).

 

TÍTULO VI

Artículo 19º) A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio a partir de la primera operación sobre muebles o inmuebles inherentes a la actividad profesional del afiliado. El ejercicio continuo y permanente de la profesión fundamentado de este sistema de previsión, se acreditará por los asientos en los libros de la Caja del monto de los aportes. El ejercicio profesional anterior se probará mediante la exhibición de los libros de comercio llevados de acuerdo a la ley. En su defecto, se aceptará como prueba supletoria la documental o instrumental, pública o privada conjuntamente con el testimonio de dos colegiados del lugar. En estos casos, por cada año computado el afiliado deberá abonar un cargo contributivo equivalente al Aporte Mínimo Anual fijado por el artículo 9º, inciso f) de esta ley que corresponda al momento de su acreditación. (Texto actualizado con mod. introducida por la Ley 11.229).
Artículo 20º) La inactividad del afiliado por razones de salud u otras causas atendibles, durante un año, en nada afectará la computación de los servicios, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros y se comunique al Colegio jurisdiccional dentro de los cinco días de la cesación de actividades. La inactividad motivada por sanciones disciplinarias, taxativamente expresadas por la ley reglamentaria de las actividades de los Martilleros y Corredores Públicos, no es excluyente de las obligaciones del colegiado, ni aún en el caso de exclusión de la matrícula, pues concurren en su representación los familiares subrogados en el derecho, deberes y obligaciones del mismo.
Artículo 21º) No serán computables:
a) Los términos de las suspensiones represivas.
b) La inactividad que exceda el año conforme el artículo 15º.
c) Los casos de cancelación de la matrícula hasta su reincorporación.
Artículo 22º) Los aportes no pueden interrumpirse. En caso de interrupción de los mismos, el afiliado deberá reintegrarlos con más el interés bancario al día del depósito.

 

TÍTULO VII

De las Pensiones

Artículo 23º) En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad y con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1. La viuda o el viudo. Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda y el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo o del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial
La autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud.
En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en conceptos de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y que se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran pensión alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no percibieren haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho (18) años de edad.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) al 5).
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. (Texto actualizado con la modificación introducida por la Ley 12.850).
Artículo 24º) El monto de la pensión será el 75 % del importe de la jubilación ordinaria. Resuelto el aumento del monto jubilatorio, las pensiones acrecerán en la forma proporcional establecida por esta ley.
Artículo 25º) El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante y se distribuirá entre los llamados a percibirla en la proporción que establece el Código Civil. El derecho de pensión no excluye el de subsidio básico por fallecimiento establecido en el inciso a) del artículo 29º.
Artículo 26º) Si se extinguiese el derecho a pensión con respecto a alguno de los beneficiarios, la parte correspondiente acrecerá a la de los otros.
Artículo 27º) Los límites de edad fijados por los incisos 1), puntos a y d y 5) del artículo 23° no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
A los efectos de la presente ley se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. (Texto actualizado con la mod. de la Ley 12.850).
Artículo 28º) No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Todos los causahabientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. (Texto actualizado con la mod. de la Ley 12.850).

TÍTULO VIII

De los subsidios

Artículo 29º) Producido el fallecimiento de un afiliado en actividad sin alcanzar el derecho a la jubilación del artículo 23°, la Caja concederá las siguientes prestaciones:
a) Un subsidio básico para el sepelio y luto.
b) Un subsidio complementario mensual equivalente al cincuenta (50) por ciento del haber básico pensionario del artículo 24° cuando se acredite efectivo trabajo de hasta diez (10) años de antigüedad y cada cinco (5) años que incremente la antigüedad de ejercicio profesional, se le adicionará a dicho básico un diez (10) por ciento más hasta el tope de los veinte (20) años de actividad. (Texto actualizado con la mod. de la Ley 12.850).
Artículo 30º) Serán beneficiarios de los subsidios los causahabientes incluídos en el régimen de pensiones que contempla el artículo 23º, salvo el caso de designación de beneficiarios para subsidio básico.
Artículo 31º) A los efectos de acreditar años de ejercicio profesional en el otorgamiento del subsidio complementario, serán de aplicación las normas establecidas para computar años en el régimen jubilatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 19º.
Artículo 32º) El monto y régimen de los subsidios lo establecerá el Consejo Superior cada dos años para el bienio siguiente. La fecha del fallecimiento determinará el monto del subsidio a otorgarse.
Artículo 33º) Todo afiliado tendrá derecho a designar beneficiario de subsidio básico. Al efecto deberá depositar en la Caja bajo su firma en sobre cerrado, la indicación del nombre y domicilio de la persona de existencia visible favorecida. Acreditado el fallecimiento, las autoridades de la Caja procederán a la apertura del sobre, continuando los procedimientos con la intervención del beneficiario indicado.
Artículo 34º) El reconocimiento al derecho de subsidio deberá ser reclamado por los interesados dentro del término de cinco (5) años, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado. Transcurrido este plazo será denegado el derecho cualesquiera sean las causas que se invoquen.
Artículo 35º) La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del afiliado hasta cubrir un 50 % del subsidio básico que corresponda. Si cubiertos estos gastos se presentare alguna de las personas con derecho a subsidio, éste le será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.
Artículo 36º) Si la persona que solicita el subsidio complementario se encuentra incluida dentro de los beneficiarios de pensión que determina el artículo 23º y si de las actuaciones producidas en el trámite del mismo se desprende que el causante había llegado a los límites mínimos de edad y ejercicio profesional establecidos en el artículo 13º, el subsidio será negado pudiendo el interesado iniciar el trámite de pensión correspondiente.
Artículo 37º) Si al fallecimiento de un colegiado no hubiese beneficiario designado o éste hubiera fallecido con anterioridad o estuviese ausente o fuera desconocido, no fuese válida la institución o se ignorara el paradero de los beneficiarios que subsidiariamente instituye esta ley, el Consejo Superior podrá disponer hasta el 20 % del monto del subsidio por fallecimiento para gastos de entierro y adquisición de sepulcro. Si abonados estos gastos se presentara alguno de los beneficiarios con derecho al subsidio sólo podrá reclamar el saldo restante. Transcurrido el término del artículo 34º, sin mediar reclamación, el saldo ingresará al fondo de la Caja.
Artículo 38º) Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios de hasta el 10 % a cargo del afiliado, sobre toda remuneración de origen profesional. El aporte básico anual establecido conforme el artículo 9º, inciso f) de esta ley, será abonado por los afiliados en duodécimos mensuales.Para este supuesto es obligación de los afiliados presentar anualmente una declaración jurada sobre las operaciones inherentes a su actividad profesional. El límite de presentación vencerá el mes de mayo del año subsiguiente. Esta declaración jurada deberá ser verificada por la Caja. Vencido el plazo de cinco (5) años de presentadas será tenida como acreditación fehaciente del ejercicio profesional a los fines del artículo 19º de esta Ley. (Actualizado con Ley 13.061/03).
b) La contribución a cargo de las sociedades legalmente constituídas, que realicen operaciones de remate o corretaje, consistente en hasta el 10 % de las comisiones u honorarios que en conjunto les ingresen por la totalidad de las operaciones realizadas. Quedan exceptuadas de esta contribución, las ventas que se realicen de ganado destinado al consumo, exportación e invernada.
La Caja queda facultada para determinar el porcentual a fijar para el pago de los aportes y contribución establecidos en el inciso a) y el presente. En todos los casos se tendrán en cuenta para la determinación del porcentual, los cálculos actuariales correspondientes a las distintas modalidades de las actividades específicas de los afiliados.
A los efectos de la verificación de los aportes y contribuciones fijados en la presente ley, la Caja podrá, a falta de los libros que exige la legislación de fondo, o cuando éstos fueran llevados irregularmente, estimar de oficio los importes de las comisiones u honorarios devengados, quedando a cargo de los obligados la demostración de lo contrario.
c) La contribución a cargo de los afiliados mediante un bono especial, cuyo valor será el equivalente al 1 % (uno por ciento) del Aporte Básico Anual del artículo 9º, inciso f) de esta ley, por cada primera presentación que realicen en Instituciones Oficiales de cualquier tipo, y en razón de las actividades profesionales, como así también en todo boleto de compraventa de operaciones inmobiliarias o de muebles registrables, tasaciones o contratos locativos, provengan de subastas públicas o por corretaje en las cuales intervenga el afiliado. En las actuaciones en sede judicial, el pago de esta contribución se efectuará en el momento de presentarse el primer escrito en el expediente respectivo.
d) Las multas que imponga el Consejo Superior determinadas en los artículos 18º y 44º de esta ley.
e) Los que devenguen por la aceptación de legados, donaciones y toda otra operación que autorice la ley en forma expresa.
f) Con las contribuciones a cargo de los afiliados activos que determine el Consejo Superior para financiar las prestaciones del artículo 4º inciso b), apartado 2 de la presente Ley.
(Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 13.061/03).
Artículo 39º) El contralor de los aportes y contribuciones se efectuará mediante inspecciones sobre el ejercicio profesional, además sobre las declaraciones juradas que se mencionan en el artículo 38º inciso a) para consagrar la exactitud de las mismas. Asimismo queda facultado el Consejo Superior a dictar un régimen de impugnaciones por las determinaciones de deuda que formulen, tanto sobre bases ciertas o presuntas tenidas en cuenta por la inspección. Dicho régimen deberá asegurar un debido proceso aplicándose las normas, en lo pertinente, del procedimiento administrativo vigente para la Provincia.
El Consejo superior fijará anualmente las tasas de recargo punitorio sobre los montos e importes evadidos por el afiliado, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 44º. (texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 13.061/03).
Artículo 39º bis) Facúltase a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos a cobrar los aportes adeudados, contribuciones, reintegros, multas e intereses por el procedimiento de apremio vigente, siendo título suficiente para tal fin, la liquidación que se expida autorizada por su Presidente y Tesorero. Los juicios correspondientes deberán promoverse y tramitarse por ante los Tribunales de Justicia del Departamento Judicial de La Plata. (Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 7.903).
Artículo 40º) El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta especial a nombre de la "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos", orden Presidente, Secretario y Tesorero, en la que serán depositados los fondos de la misma.
Artículo 41º) En toda libranza judicial por pago de honorarios se descontará el 10 % como tributo profesional que deberá ser depositado en cuenta a nombre de la "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos", del Banco de la Provincia de Buenos Aires con boleta especial.
Artículo 41º bis) Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los Martilleros y Corredores Públicos intervinientes en el juicio, o afianzado su pago con garantía suficiente a criterio del Juzgado previo traslado al interesado. Asimismo, lo prescripto en el párrafo precedente será aplicable a los Martilleros y Corredores Públicos cuando se desempeñen como tasadores en juicio. (Texto actualizado con la mod. introducida por la ley 10.789).
Artículo 42º) No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el fijado en la presente ley. En caso contrario, quienes hubieren firmado el libramiento serán personal y solidariamente responsables.
Artículo 43º) Es facultativo del Consejo Superior disponer la inversión de parte de los fondos necesarios a la atención inmediata de los beneficios acordados por esta ley, en operaciones que rindan intereses, a cuyo efecto podrá adquirir bienes raíces, títulos y acciones, enajenarlos o gravarlos, aceptar donaciones o legados, de acuerdo con la naturaleza y carácter que se le confiere a la Caja por el artículo 1º.

 

TÍTULO X

Artículo 44º) El Consejo Superior podrá aplicar el equivalente al importe de una a cinco jubilaciones, al afiliado en actividad, pasividad de ejercicio o jubilado y a las sociedades, por infracciones que cometan a las disposiciones de la presente ley. (Texto actualizado con la mod. introducida por la Ley 11.229).
Artículo 45º) La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos en su actuación administrativa y judicial.

 

TÍTULO XI

Artículo 46º) Los beneficios que se acuerdan por la presente ley serán aplicados transcurridos dos años desde la fecha de su promulgación. El Consejo Superior queda autorizado para disminuir dicho plazo si las condiciones económicas de la Caja lo permiten, no pudiéndose otorgar las prestaciones determinadas en el inciso b) del artículo 4º hasta tanto no quede cubierto el patrimonio calculado para cumplimentar el inciso a) del mismo artículo.
Artículo 47º) Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 48º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

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