Ante las consultas recibidas y la confusión que ha generado un artículo sobre la Ley de Defensa del Consumidor y los honorarios en las locaciones consideramos oportuno formular la siguiente aclaración:
Los martilleros y Corredores Públicos no se encuentran comprendidos dentro de la Ley de Defensa del Consumidor por su actividad profesional. Ello se desprende del art. 2 de La Ley 24.240 que a continuación se transcribe:
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
El Nuevo Código Civil y Comercial, en el tratamiento del contrato de Corretaje nada dice respecto del porcentaje de honorarios a percibir por el corredor.
Los aranceles se encuentran establecidos en la Ley Provincial 10.973 art. 54 título II-“ De los corredores” y son de observancia obligatoria.
Los Martilleros y Corredores Públicos podrán fijar por contrato el monto de sus aranceles y honorarios sin otra sujeción que a esta Ley y a las disposiciones de los Códigos de Fondo; pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de parte de haber sido firmado.
Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos.
Cuando los Martilleros y Corredores públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el 50% del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente.
Cuando actúen como administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de honorarios del 3% hasta el 10%, sobre el monto de la locación de común acuerdo con el locador, siendo su pago a cargo de éste.
Para los casos de administración de consorcio, podrán establecer en concepto de honorarios del 3% hasta el 10% del total de las expensas comunes a cargo de los propietarios.
Si en una tasación particular, intervinieran dos o más Colegiados, cada uno de ellos, percibirá proporcionalmente, los honorarios o aranceles estipulados en el presente artículo y conforme a las escalas allí fijadas y a cargo de la parte que representen.
Ante cualquier duda consulte con SU COLEGIO.